Registro Nacional de ADN ¿herramienta para la investigación criminal o nuevo dispositivo de discriminación?

Por Matías Meza-Lopehandía G.
Investigador del Observatorio Ciudadano

La cuestión de los derechos fundamentales es crucial para las sociedades que aspiran al ideal democrático. Su vigencia es tarea de todos los miembros de la sociedad, pero lo es primordialmente del Estado y sus instituciones. En nuestro ordenamiento jurídico constituyen un límite a la soberanía estatal, lo que significa que incluso el legislador -hasta el constituyente para algunos1 - está obligado a respetar los derechos fundamentales de las personas en su actividad oficial.

En general existen diversos mecanismos para la protección de estos derechos. Los más conocidos son las acciones constitucionales cautelares como los recursos de protección y amparo, que protegen el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales frente a situaciones ilegales y/o arbitrarias. También la actividad legislativa tiene su propio fiscalizador: el Tribunal Constitucional, que actúa como el guardián de la constitución, y por lo mismo como primera defensa de los derechos de las personas.  Este tribunal puede ser convocado ex ante por el legislador, y ex post, por la propia  ciudadanía haciendo uso de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el marco de una gestión judicial pendiente. En el caso de la Ley de Registro Nacional de ADN, el Tribunal Constitucional fue llamado por el Senado a verificar la constitucionalidad del proyecto, pero evitó pronunciarse sobre cuestiones de fondo, limitándose a declarar la constitucionalidad formal del proyecto. Sin embargo, la vigencia de estos derechos no es solo responsabilidad de los organismos públicos, sino también de la sociedad civil. Y no sólo en un sentido negativo como deber de respeto, sino también activamente, denunciando,  argumentando racionalmente  y  movilizándose cuando sea necesario para hacer valer sus derechos.

En este contexto es que venimos a hacer ciertas preguntas en torno a la puesta en marcha del Sistema Nacional de Registros de ADN establecido por la ley 19970 que entró en vigencia el 25 de noviembre de 2008, luego de cuatro años de vacancia legal y silencio social y político.

A grosso modo, la ley crea "un Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal. Por huella genética se entenderá, para estos efectos, el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificadora". A primera vista parece una ley propicia para lograr un avance en la difícil guerra contra la delincuencia. Recordemos que esta fue impulsada hace unos años por la derecha chilena y apoyada rápidamente por el gobierno, siguiendo así el ejemplo estadounidense que poco tiempo después llevaría al gigante del norte a librar la tristemente célebre guerra contra el terrorismo, que ha sido un foco no menor de violaciones de derechos humanos alrededor del mundo.

Esta lucha contra la desviación tiene el amplio respaldo de la opinión pública y, una iniciativa como la del mencionado registro aparece justificada, si se quiere, por el sentido común. Sin embargo, la cuestión de los derechos fundamentales va más allá y su afectación debe justificarse en el ejercicio de otros derechos fundamentales o en un interés social superior (bien común lo llama el constituyente chileno). Lo que aquí intentaremos es develar si efectivamente existe este fundamento para conculcar los derechos que mencionaremos.

Lo primero que cabe preguntarse ante un registro de esta naturaleza es cual es su finalidad. De la sola lectura del texto legal no es fácil deducir la función del mencionado registro. Recurriendo al Mensaje de la Ley se conoce que su objetivo es exclusivamente "facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la identificación de las personas que fueren responsables del mismo. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en él para otros fines o instancias que no sean los propios de un proceso criminal" (Mensaje de la ley, p. 6). Ahora, ¿cómo opera el Sistema de Registro para facilitar la investigación criminal? De acuerdo al artículo 4º de dicha Ley "el Sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares". De estos registros, los dos primeros se constituyen de forma compulsiva, esto es, el Ministerio Público con autorización del Juez de Garantía competente puede forzar a realizarse los exámenes corporales correspondientes a los imputado y condenados en causas sobre los delitos que la propia ley enumera entre los que hay crímenes graves como el secuestro, pero también delitos de menos gravedad como las amenazas. Recordemos que este último tipo penal ha sido recurrentemente utilizado para la represión y encarcelamiento de dirigentes mapuche en el marco de sus reivindicaciones territoriales. Entre ellos encontramos a los longko Pichun y Norin, el werken Rodrigo Huenchullan y la longko Juana Calfunao.

La función de estos registros es permitir realizar el cotejo entre una huella genética obtenida en el marco de una investigación penal con las que estuvieren en el registro. Pero ¿de qué manera esto resulta realmente útil? Esta pregunta es pertinente por varias razones. Primero porque como ha señalado la Doctora Carmen Cerda, Secretaria de la Sociedad Chilena de Medicina Legal, Forense y Criminalística, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado "el examen de ADN es de carácter complementario, es decir, por sí sólo no resulta concluyente, y en consecuencia, si no existen otros antecedentes de tipo criminalístico, sólo servirá para descartar determinadas hipótesis y no para afirmarlas (Primer Informe Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, boletín 2851-07 .p. 11). Segundo porque la muestra biológica respecto de la cual se extrae el ADN para cotejarlo con el que conste en alguno de los registros puede ser "cualquier fluido o tejido de origen humano, sea líquido o sólido, susceptible de contener ADN atribuible a un sujeto cuya identidad es conocida" (Artículo 4° numero 6 del Reglamento de la Ley 19970). Así entonces, las personas que cuya huella genética consten en el registro deben tener suno cuidado de no dejar rastros de sí mismos -cómo un pelo o una gota de sangre- en alguna parte que  pueda constituirse con posterioridad en escena del crimen. El tercer elemento a tener en cuenta es que el Código Procesal Penal ya contempla la posibilidad de que la fiscalía solicite autorización del Juez de Garantía -en el marco de una investigación formalizada- para  la realización de exámenes corporales a un imputado con el fin de obtener su ADN para cotejarlo con las huellas genéticas que consten en la investigación. Por lo tanto, el Registro sería útil solo para los casos en que no existiendo imputados si hubieren evidencias biológicas para contrastar. Obviamente  dicho contraste sólo será posible respecto de las huellas genéticas que consten en el Registro, esto es, las de condenados (cuyo permanencia en éste es ad eternum) y las de los que actualmente tuvieren la calidad de imputados. No se trata por tanto de un verdadero Registro Nacional como el que existe respecto de las  huellas dactilares de los ciudadanos, sino de un registro selectivo, que sólo afecta a los que ya hubieren tenido la mala fortuna de ser procesados por el aparato punitivo del Estado (piénsese en la inmensa cifra oscura que oculta a los delitos y delincuentes no alcanzados por la actividad prosecutora del Estado). En este sentido la advertencia hecha por la doctora Cerda cobra nueva relevancia: "si se pretende crear un registro de personas que ya han delinquido, para luego efectuar una análisis comparativo frente a alguna nueva transgresión, es preciso tener en cuenta que no estarán incluidas todas aquellas personas que delinquen por primera vez, de las cuales no se tendrá ningún antecedente". Resulta entonces evidente la afectación de la igualdad ante la ley que garantiza nuestro ordenamiento constitucional tanto a nivel interno como por remisión a tratados internacionales de derechos humanos, pues sólo los infractores menos hábiles serán -aun en mayor medida que en la actualidad- los clientes preferidos de la persecusión penal.  Con estas consideraciones, la clara finalidad de facilitar la persecución de delitos, que parece legítima en las sociedades democráticas como forma de estabilizar sus valores esenciales, se ensombrece con la duda que sobre ella proyecta una herramienta poco eficaz para alcanzar sus objetivos declarados y decididamente discriminadora.

También resulta problemático en relación a la igualdad ante la ley el hecho de que las víctimas sí tienen derecho a oponerse a la incorporación de su huella en el registro respectivo, además de no tener obligación alguna de someterse a exámenes corporales, como tampoco la tiene el resto de la población. Esta distinción podría llevar a afirmar que la obligación del imputado y condenado es parte de la pena, lo que respecto del primero implica una vulneración del principio de inocencia y respecto del segundo atenta contra el carácter cierto y previo de la sanción penal, atentando así contra el debido proceso, otro de los principios cuya vigencia es clave para el Estado de Derecho.

Esta misma obligatoriedad de permitir la obtención de la huella genécica amenaza con poner a los imputados y condenados que se nieguen a practicarse los exámenes necesarios en una situación indigna para su calidad de personas. La finalidad última que la Constitución asigna al Estado en su artícuo 1º (estar  "al servicio de la persona humana y... promover el bien común... con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece") se ve dificilmente alcanzable con esta legislación. Análoga cuestión puede decirse de la integridad fìsica y síquica garantizada a todos por el artículo 19 nº 1 de la misma Constitución.

Pero estas no son las única cuestines relevantes desde la perspectiva de los derechos fundamentales que se juegan en esta  Ley.

Sabido es que el bloque constitucional que limita la soberanía incluye el derecho a la privacidad, el cual tradicionalmente se ha definido en su conflicto con el derecho a la libertad de información. Sin embargo, las nuevas tecnologías de la información han desplazado este eje para darle un contenido positivo que comprende  el derecho a controlar la información sobre uno mismo.   Se trata justamente de que el individuo tenga el control permanente y exclusivo de su información personal, sobre todo en cuanto ésta puede hacerlo objeto de discriminación, especialmente cuando se trata de información desacreditadora. A partir de esta noción, parte de la doctrina a construido la autodeterminación informativa como derecho fundamental autónomo. En este sentido la Asamblea General de Naciones Unidas ha establecido que "no deben ser recogidos datos que puedan dar origen a una discriminación ilegal o arbitraria, incluida la información relativa a origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas, religiosas, filosóficas y otras creencias, así como la circunstancia de ser miembro de una asociación o sindicato" (Resolución 45/95 de la Asamblea General de NN.UU, 1990).

La extracción de ADN de las células de una persona puede implicar revelar aspectos de su intimidad que pueden hacerlo objeto de discriminación, especialmente en cuanto contiene información sobre su salud, etnia, etc. De hecho, la afirmación que la ley hace al referirse a que la huella genética que se persigue obtener es  "el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificadora" , ha sido puesta en duda por la comunidad científica, incluso en la discusión del proyecto de ley (Primer Informe Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, boletín 2851-07, pp. 8-10 y 15).  En otras palabras, la ley se justifica a sí misma frente a los derechos fundamentales en un supuesto científicamente dudoso: que la huella genética sólo aporta datos identificatorios. Más aun, algún suspicaz podría sugerir que lo que se prepara es una transición al antiliberal paradigma de derecho penal de autor, fundado en las decimonónicas doctrinas del médico italiano Cesare Lombroso, según el cual lo que debe perseguirse mediante el derecho penal no son los actos u omisiones exteriorizadas sino la personalidad delictiva, que obviamente podría detectarse por los genes.

Todo este preocupante marco que rodea la entrada en vigencia de la Ley 19970 se ve aun más oscuro al conocer las denuncias que han llegado al Observatorio Ciudadano en relación a la implementación del criticado Registro. De acuerdo a éstas, se estaría incorporando a éste en forma prioritaria a las personas pertenecientes al pueblo mapuche imputadas y condenadas por reivindicaciones territoriales. De ser efectiva la denuncia, constituye un hecho manifiestamente arbitrario y discriminatorio que no solo violenta en forma evidente el derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el número 2° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, si no también a los derechos reconocidos por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Ademas, este empadronamiento prioritario  mapuche importa una forma de discriminación racial, y por tanto contraviene la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, y ratificada por Chile.  Se trata de un hecho de particular gravedad dado que el Artículo 5 de la Convención manifiesta que “[e]n conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia”.

Es de esperar que tanto las autoridades como la sociedad civil reaccionen ante esta ley que hasta ahora había comenzado su implementación sin mayor reflexión constitucional.  El Ejecutivo debe detener cualquier aplicación discriminadora en la implementación del registro mientras la ley que lo crea siga vigente. Los ciudadanos afectados deberán recurrir a los tribunales para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Es de esperar que éstos, y en particular el Tribunal Constitucional, sean acuciosos en la más esencial de sus funciones: proteger la vigencia de los derechos humanos incluso de los bienintencionados intentos del legislador por combatir la delincuencia. Sólo el esfuerzo combinado de todos estos actores puede proteger nuestra dignidad de nuestros propios miedos, que muchas veces juegan a favor de los intereses de unos pocos.

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1 NOGUEIRA, Humberto, Dogmática Constitucional, citado en FUENZALIDA, Sergio, op. cit. p. En el mismo sentido y agregando que “sólo puede mejorar la situación de los derecho y sus garantías...no pudiendo nunca afectar la esencia o substancia de los derechos asegurados”, VERDUGO, Mario, y otros, op. cit., pp. 129s.